OPINA SOBRE EL RECHAZO DE ART 115 DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

La propiedad privada es aquella que:
• Pertenece a personas:
• Naturales o jurídicas y
• Que se reconoce sobre:
• Bienes de:
• Uso y consumo, y
• Medios de producción legítimamente adquiridos
Los atributos de:
• Uso,
• Goce y
• Disposición

Tienen limitaciones y restricciones que establece la ley.
Igualmente, toda propiedad estará sometida:
• A las contribuciones,
• Cargas,
• Restricciones y
• Obligaciones
Por causa de:
• Utilidad pública o interés social,
• Mediante sentencia firme y
• Pago oportuno de justa indemnización
La propiedad podrá ser declarada expropiada de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.
Nótese que esto es confiscación

DESPIERTA Y REACCIONA

UNIDAD Y VOTA
NO A LA ENTREGA DEL GOLFO NI DEL ESEQUIBO

FUERA EL CASTROCOMUNISMO

Wenceslao Monserratte.

Etiquetas: MONSERRATTE, WENCESLAO

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Terrible!!
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, promulgada el 25 de abril de 1958, para no ir más atrás porque resulta innecesario, bajo el gobierno de Larrazàbal, cuando el hoy presidente era un niño, en su artículo 51, consagra lo relativo a la ocupación previa del bien cuya expropiación se tramita. Y la Ley vigente sobre la misma materia, aprobada el 1º de julio del 2002, señala que se deberá hacer “valorar el bien por una comisión de Avalùos designada….a los fines de la ocupación previa: “(2)

Es más, el “resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes” y se agrega, que ella servirá para que el tribunal que conoce el caso “decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago de lo expropiado.”(3)

De lo que se trata ahora es darle, a lo que aparece en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, fuerza constitucional. Y no es una innovación de mala fe del gobierno ni una manifestación del carácter comunista del mismo.

Incluso, todo aquel que equilibradamente lea el texto propuesto, podrá comprobar que allí se reitera que toda ocupación previa, debe hacerse respetando cabalmente lo establecido en la Ley vigente.

De manera, que si en esa proposición hay algún atisbo de comunismo, deberíamos empezar por señalar a Larrazàbal, quien promulgó la Ley de 1958 y al resto de la IV república, AD, COPEI, quienes la mantuvieron vigente; pues como hemos leído, en el 2002 fue derogada por la vigente que mantuvo intacta la norma de ocupación previa. Y la Asamblea Nacional derivada de las elecciones legislativas del año 2000, que aprobó esta nueva Ley, estuvo compuesta por parte importante de la oposición, aproximadamente 40% y, entre los diputados del chavismo de aquella época, unos cuantos estàn hoy fuera del parlamento y en la oposición.

Pero, como agentes opositores también corren la información que cualquier bien se podría expropiar de conformidad con lo propuesto en el 115 constitucional, recomendamos leer, tanto la Ley de Expropiación del año 58 como la del 2002. En ambas, como en la propuesta constitucional, se establece la expropiación “sólo por causa de utilidad pública” (4) y “para lograr el bien común” (5); no por capricho de nadie.

¿Y que es eso de Utilidad Pública?

Ello también está precisado en la Ley. Esta señala que son aquellas obras “que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, uno o más municipios cualesquiera uso o mejoras que procuren el beneficio común,” (6)

en cuanto que se le podría expropiar por capricho o mala intención una casa, un carro o cualquier bien adicionales a las personas, no tiene fundamento alguno. Pues además el 115 propuesto reconoce y garantiza “las diferentes formas de propiedad”; el artículo 545 del Código Civil vigente, reconoce que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer” de los bienes, en el 546 se admite como propiedad, entre otras “El producto del trabajo o industrias lícitas...” Y el 547 reza que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad…….sino por causa de utilidad pública….”

Y es más, son los tribunales correspondientes quienes determinan si una solicitud de declaratoria de expropiación por utilidad pública es procedente o no. Y todavía es bueno recordar, que ésta y la ocupación previa, imponen el pago justo al propietario.

En conclusión, la propiedad está garantizada en la propuesta constitucional y en el Código Civil y todo eso de la expropiación y la ocupación previa, como hemos visto, desde años atrás, está en las leyes. De modo que no se justifica todo el alboroto que los opositores están causando. Y no está nada mal, que se le dé rango constitucional a esas normas.

Es evidente que la oposición no encuentra que inventar y exagerar para asustar a los venezolanos y generar intranquilidad. Y en eso anda hasta gente que uno creía seria y respetable.

(1) Proposición Constitucional. Art. 115

(2-3) Código Civil vigente. Art. 56

(4-5) Ley de Expropiación por Utilidad Pública. Art. 1º

(6) Ídem. Art. 3
nnnnnnnnnnoooooooooo ENNNNNNNGAÑENNNNNN DIGAAAAAAAAANNN LA VERDADDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDD PORRRRRRRR DIOS RESPETENNNNNN E INFORMEEEEN BIEN CON BASES !!!!!!!!!!!!
La moneda, pareció a los ojos de los más, una violación manifiesta del derecho a la propiedad, por que despojaba los objetos de intrínseco valor.
Observación:
• Derechos de intrínseco valor:
• Uso,
• Goce,
• Disfrute y
• Disposición de los bienes.
Simón Bolívar plasma en la primera Constitución para Venezuela (Cartagena de Indias, 15 de diciembre de 1812).
Compilación de las Cartas del Libertador realizada por Vicente Lecuna, 1947, Editorial Lex, La Habana, Cuba.
YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY?????????????????????????????????????
Derechos de intrínseco valor:
• Uso,
• Goce,
• Disfrute y
• Disposición de los bienes.

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